jueves, 13 de mayo de 2010

.... CoNcEpToS TrIbUtArIoS ....

Conceptos tributarios básicos.
La Ley General Tributaria desarrolla una serie de conceptos comunes a la estructura de todos los tributos necesarios para poder entender su proceso de liquidación. Estos conceptos básicos se concretan posteriormente en la normativa propia de cada tributo.

Relación jurídica tributaria.
La relación jurídica tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originadas por la aplicación de los tributos, tanto para los obligados tributarios como para la Administración tributaria. Además también pueden producirse sanciones en caso de incumplimiento (art. 17 LGT).


Obligaciones tributarias.
Las obligaciones tributarias pueden ser materiales y formales. Las obligaciones materiales consisten en el pago de una cantidad de dinero y son:

* La obligación tributaria principal. Tiene por objeto el pago de la cuota tributaria (art. 19 LGT).

* La obligación de realizar pagos a cuenta. Consiste en satisfacer un importe a cuenta de la obligación tributaria principal. Dicho importe podrá deducirse de la obligación principal salvo que la ley propia de cada tributo indique la posibilidad de deducir una cantidad distinta. Es una obligación autónoma respecto de la obligación principal. La obligación de realizar pagos a cuenta puede ser (art. 23 LGT):
o Obligación de realizar retención.
o Obligación de realizar pagos fraccionados.
o Obligación de realizar ingresos a cuenta.

* Las obligaciones entre particulares derivadas del tributo. Son las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios. Entre otras las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, retención o ingreso a cuenta (art. 24 LGT).

* Las obligaciones accesorias. Son pagos que se deben satisfacer a la Administración tributaria, distintos de los anteriores, y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria. Son obligaciones accesorias el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo así como otras que imponga la ley. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias (art. 25 LGT).

Las obligaciones formales no tienen carácter monetario y son impuestas por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. Las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales. Entre otras son obligaciones formales (art. 29 LGT):

* La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.
* La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
* La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
* La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
* La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
* La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
* La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.
* La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributariosperceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
* Las obligaciones de esta naturaleza que establezca la normativa aduanera.


Obligaciones de la Administración tributaria.
En la relación jurídica tributaria también la Administración tributaria contrae obligaciones. Por una parte están las obligaciones monetarias y por otra las obligaciones derivadas de losprocedimientos tributarios y del resto del ordenamiento jurídico (art. 30 LGT). Las obligaciones monetarias son:

* Las devoluciones derivadas de cada tributo (art. 31 LGT). Son cantidades soportadas o ingresadas debidamente por la aplicación del tributo. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
* Las devoluciones de ingresos indebidos (art. 32 LGT). La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
* El reembolso de los costes de las garantías (art. 33 LGT). La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La diferencia entre los dos primeros casos se basa en que en el primero los ingresos son debidos, correctos, mientras que en el segundo sucede que el ingreso es indebido, no debería haberse realizado y la Administración tributaria debe proceder a su devolución. Puede darse, por ejemplo, la primera situación cuando el importe de los pagos a cuenta supere la cuota del tributo y por tanto la Administración tributaria debe devolver el exceso. La segunda situación cuando se produzca un error en la tributación.

El tercer caso supone el resarcimiento del coste por garantías que soporta el obligado tributario cuando una sentencia o resolución le da la razón.

En los tres casos se establece la obligación para la Administración tributaria de abonar interés de demora desde el momento en que se supera el plazo, se produce el ingreso indebido o se producen los costes por garantías hasta el momento que se ordena el pago, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite.


Obligados tributarios.
Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias(art. 35 LGT). Entre otros, son obligados tributarios:

1. Los contribuyentes.

2. Los sustitutos del contribuyente.

3. Los obligados a realizar pagos fraccionados.

4. Los retenedores.

5. Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

6. Los obligados a repercutir.

7. Los obligados a soportar la repercusión.

8. Los obligados a soportar la retención.

9. Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

10. Los sucesores.

11. Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica,constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta Ley.

Puede observarse que el conjunto de obligados tributarios que establece la ley incluye a los obligados materiales y formales e incluso a aquellas entidades sin personalidad jurídica. El resto del artículo establece la sujeción solidaria a las deudas tributarias cuando existen varios obligados en una obligación tributaria.

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

Sujetos pasivos.
Se establece como sujeto pasivo a el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (art. 36 LGT). Como vemos pueden existir dos tipos de sujetos pasivos:

* Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
* Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. En el ámbito aduanero, tendrá además la consideración de sujeto pasivo el obligado al pago del importe de la deuda aduanera, conforme a lo que en cada caso establezca la normativa aduanera.

Obligados a realizar pagos a cuenta.
Los obligados a realizar pagos a cuenta son (art. 37 LGT):

* Es obligado a realizar pagos fraccionados el contribuyente a quien la ley de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.

* Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.

* Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien la ley impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.

Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
Los obligados derivados de las relaciones entre particulares son (art. 38 LGT):

* Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas.

* Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.

* Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según la ley, el retenedor deba practicar retenciones tributarias.

* La ley podrá imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas.

Sucesores.
También se establecen como obligados tributarios a los sucesores o legatarios de las personas físicas que asumirán las obligaciones tributarias pendientes aunque no estuviese liquidada la deuda al fallecimiento del causante. Sin embargo las sanciones no se transmiten (art. 39 LGT).

En el caso de las personas jurídicas se distingue entre aquellas que se liquidan o no y las que limitan la responsabilidad de sus socios y las que no. Cuando se liquidan y limitan la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Si se liquidan pero no limitan la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares quedarán estos obligados solidariamente a su cumplimiento. En el caso de que no se produzca la liquidación las obligaciones tributarias se transmiten a las personas y entidades que sucedan o sean beneficiarias de la operación.

Las sanciones si serán exigibles a los sucesores de las personas jurídicas según los criterios anteriores (art. 40 LGT).

Responsables.
La normativa establece como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda a otras personas o entidades. La responsabilidad es en principio subsidiaria y no alcanza a las sanciones, excepto que se establezca otra cosa.

Esta derivación de responsabilidad requiere un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, salvo que una norma con rango de ley establezca otra cosa. La derivación de responsabilidad subsidiaria requiere la declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal (art. 41 LGT).

El artículo 42 de la LGT enumera posibles casos de responsables solidarios y el artículo 43 de la LGT enumera algunos casos de responsabilidad subsidiaria.

Representantes.
La normativa tributaria establece varios casos de representación del obligado tributario: la representación legal, la voluntaria y la de personas o entidades no residentes.

La representación legal aparece en tres situaciones (art. 45 LGT):

* Por las personas sin capacidad de obrar actuarán sus representantes legales. La capacidad de obrar tributaria es más amplia que la civil, teniéndola los menores e incapacitados por sus relaciones tributarias derivadas de actividades que le estén permitidas por el ordenamiento jurídico sin asistencia de otra persona (art. 44 LGT).
* Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten su representación de forma válida.
* Por los entes sin personalidad jurídica quién la ostente de forma fehaciente, y de no haberse designado quien ejerza la gestión o dirección, y en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

La representación voluntaria se da cuando un obligado tributario con capacidad de obrar decide ceder en otra persona, por ejemplo un asesor, su representación ante la Administración (art. 46 LGT).

La representación de personas o entidades no residentes se produce cuando un no residente realiza actividades mediante establecimiento permanente en España, o por las características de las operaciones que realice, y es entonces necesario que nombre un representante en territorio español ante la Administración tributaria (art. 47 LGT).

Derechos de los obligados tributarios.
Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes (art. 34 LGT):

1. Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2. Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
3. Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Ley, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.
4. Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
5. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
6. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.
7. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.
8. Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.
9. Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedanser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
10. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.
11. Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
12. Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
13. Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Ley.
14. Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
15. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Ley.
16. Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.
17. Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.
18. Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.
19. Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
20. Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en esta Ley.Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.

El domicilio fiscal.
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. Será (art. 48 LGT):

* Para las personas físicas el lugar de su residencia habitual. No obstante si realizan principalmente actividades económicas donde se encuentre su dirección y gestión, y si éste no puede establecerse donde radique el mayor valor de inmovilizado.
* Para las personas jurídicas su domicilio social siempre que en él esté la dirección o gestión, en otro caso donde se encuentre. Si no puede determinarse por lo anterior donde se encuentre el mayor valor de su inmovilizado.
* Para los entes sin personalidad jurídica igual que para personas jurídicas.
* Para los no residentes según la normativa de cada tributo, y en su defecto el del representante. Si opera mediante establecimiento permanente se aplican las reglas primera o segunda.

El domicilio fiscal debe comunicarse por los obligados tributarios a la Administración así como su modificación mediante los procedimientos que se establezcan.

Hecho imponible.
El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20 LGT). Es decir, el hecho imponible es el elemento configurador, delimitador, descriptor del tributo y su realización genera la obligación de pagar.

El hecho imponible puede delimitarse por la norma de manera negativa expresando los supuestos de no sujeción, es decir, enumerando situaciones que no se consideran hecho imponible. Además pueden establecerse exenciones, situaciones en las que se produce el hecho imponible pero que por algún motivo quedan fuera de la tributación (art. 22 LGT).

El momento en que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal es el devengo (art. 21 LGT). El devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa. La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Base imponible.
La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos (art. 50 LGT):

* Estimación directa. Se puede utilizar por el contribuyente y por la Administracióntributaria según la normativa de cada tributo. Se utilizaran las declaraciones o documentos presentados, los datos de libros y registros comprobados y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria (art. 51 LGT).
* Estimación objetiva. Determinará la base imponible mediante la aplicación de magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa de cada tributo (art. 52 LGT).
* Estimación indirecta. Se aplicará cuando la Administración tributaria no disponga de datos para la determinación completa de la base imponible por falta de declaración, obstrucción, incumplimiento deber registro, pérdida de datos, etc. Se utilizaran los datos releventes disponibles, elementos que indirectamente señalen existencia de rentas, datos del sector, magnitudes de situaciones similares, etc (art. 53 LGT).

La base imponible se determinará de manera general por el método de la estimación directa, aunque la ley podrá establecer los supuestos para la aplicación de la estimación objetiva que tendrá en todo caso carácter voluntario para los obligados tributarios.

Mientras que la estimación directa, que es el método por defecto, valora los elementos integrantes del hecho imponible de una manera directa obteniendo una medida real, la estimación objetiva utiliza una serie de indicadores (índices, módulos, etc.) que proporcionan una medida aproximada, que puede ser distinta de la real, pero que permite una simplificación de las obligaciones registrales. La estimación indirecta se utiliza por la Administración tributaria cuando no se han cumplido con las obligaciones de declaración, registro, etc. y utiliza magnitudes relacionadas con el hecho imponible para obtener su valoración, aunque su fiabilidad sea mucho menor.

Base liquidable.
La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley (art. 54 LGT).

Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa. La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados (art. 55 LGT).

Cuotas Tributarias.

Cuota íntegra.
La cuota íntegra se determinará:

a)
Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable
b)
Según cantidad fija señalada al efecto.

La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando a un incremento de base liquidable corresponda una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso (art. 56 LGT).

Cuota líquida.
Será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo (art. 56 LGT).

Cuota diferencial.
Será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo (art. 56 LGT).

Deuda tributaria.
La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además estará integrada, en su caso, por:

* El interés de demora.
* Los recargos por declaración extemporánea.
* Los recargos del período ejecutivo.
* Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Las sanciones tributarias que puedan imponerse no formaran parte de la deuda tributaria (art. 58 LGT).

Declaraciones, autoliquidaciones y liquidaciones.
Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos (art. 119 LGT).

Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, la liquidación que proceda (art. 120 LGT).

La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas (art. 101 LGT).

Los plazos de pago de la deuda.
Las deudas tributarias tienen distintos plazos para proceder al pago señalados en el art. 62 LGT:

* Las deudas tributarias resultantes de un autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
* En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a)
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b)
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

* El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
* Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
* Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

a)
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b)
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.


Interés de demora.
El interés de demora es una obligación accesoria que se produce cuando el obligado tributario no ingresa en su momento una cantidad debida. El art. 26 LGT lo define como una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

El resto del artículo establece algunos casos que producen la obligación de satisfacer el interés de demora, como se calculará su cuantía y algunas situaciones en las que no se exigirá. Por último señala que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente. No obstante en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tribuatrios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria (art. 27 LGT).

Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

En estas situaciones el obligado tributario regulariza su situación de forma voluntaria presentando una declaración o autoliquidación fuera de plazo pero sin que la Administración tributaria hubiera comunicado al obligado que iniciaba cualquier procedimiento relacionado con la regularización de esa situación. En este sentido, al ser una regularización voluntaria por el obligado tributario, se le conceden una serie de beneficios como la no imposición del interés de demora si el retraso es inferior a doce meses.

Los recargos por la presentación de una autoliquidación o declaración serán del 5%, 10% y 15% si se presentan en los 3, 6 y 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. La base de cálculo del recargo será si es una autoliquidación el importe a ingresar resultante y si es una declaración el importe de la liquidación derivada. Excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se realiza transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación el recargo será del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En este caso el interés de demora se exigirá por el período transcurrido desde el día siguiente a los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

Recargos del período ejecutivo.
El período ejecutivo es el que sigue a los plazos voluntarios de pago y en él puede producirse el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio (art. 160 LGT).

El período ejecutivo se inicia según art. 161 LGT:

a)
En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en período voluntario.
b)
En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la norma de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiera concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo. Igualmente la interposición de un recurso o reclamación contra una sanción. Iniciado el período ejecutivo la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas mediante el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado.

El período ejecutivo implica la aparición de unos recargos de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

El recargo ejecutivo será del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo en el plazo señalado para el ingreso de las deudas en período ejecutivo notificadas mediante providencia de apremio. Es decir, será del 10% si el pago se produce una vez recibida la providencia de apremio en el plazo para el ingreso del período ejecutivo.

El recargo de apremio ordinario será del 20% y será aplicable cuando no concurran las circunstancias anteriores, es decir, cuando el pago se produzca después de haber finalizado el plazo para el pago en período ejecutivo.

El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora, pero no con los recargos ejecutivo y de apremio reducido. Así no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo en los casos de los recargos ejecutivo y de apremio reducido.

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